Buenos Aires, 25 de mayo de 2013
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Representando a 1.438 Federaciones, Cámaras, Centros y Uniones Industriales, Comerciales, de Servicios, la Construcción, la Producción y los Jóvenes y Mujeres empresarias de todo el país.
05/11/2010 Circular Nº 348/2010

AADI-CAPIF

En virtud de las numerosas consultas de las entidades adheridas a esta Confederación, informamos la normativa vigente a la fecha en relación con el cuadro tarifario al que deben ajustarse los inspectores de AADI-CAPIF para el cobro de los aranceles mensuales.

LOCALES COMERCIALES DE VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CON ATENCIÓN AL PUBLICO QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN:

Pagarán un arancel mínimo mensual de acuerdo con los metros cuadrados de superficie destinados a la clientela, y de la cantidad de habitantes de la ciudad en la cual se encuentre situado, según el siguiente detalle:

1) Primera categoría. Locales individuales de venta de indumentaria y/o accesorios, ropa deportiva, electrodomésticos y/o artículos del hogar, salas de entretenimiento, disquerías, gimnasios, heladerías y videoclubes pagarán mensualmente los siguientes aranceles:

 

 

2) Segunda categoría. Locales individuales de perfumerías, farmacias, jugueterías, librerías, oficinas comerciales con atención al público, peluquerías, y comercios de venta de artículos en general no incluidos en la Primera y Tercera categoría, pagarán mensualmente los siguientes aranceles:


 


3) Tercera categoría. Locales individuales de almacenes sin líneas de cajas, ferreterías, panaderías, verdulerías, carnicerías, gomerías, venta de repuestos, mercerías y talleres pagarán mensualmente un arancel de acuerdo con el siguiente detalle:


 

4) Cadenas de comercialización. Locales que desarrollen actividades incluidas en la Primera, Segunda y Tercera categoría, que directamente y/o a través de franquicias, licencias o similares formas, comercialicen bajo un mismo nombre comercial o marca, servicios y/o productos, siendo aquellos una sucursal y/o local de la cadena, y/o de la franquicia, y/o de la licencia con indeferencia si son explotados, o no, por las mismas personas físicas o jurídicas. Pagarán mensualmente un arancel de acuerdo con el siguiente detalle:


 

A los fines de la aplicación de esta categoría, un local se considerará incluido en la misma cuando existan en una localidad, provincia, región, o en todo el país, 4 o más locales similares de las características descriptas.

Para el cálculo de la superficie a considerar se deberá estar a la afectada a la comercialización de los productos o servicios de c/u de los locales comprendidos en el Rubro 4.

NOTA: Ver texto completo de la Resolución  390 de la Secretaría de Medios de Comunicación en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/111999/norma.htm

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2010

JOSÉ A. BERECIARTÚA
Secretario General
OSVALDO CORNIDE
Presidente
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